ESCUDO OFICIAL DEL PRINCIPADO

 

 

Ley 2/1984, de 27 de abril, por la que se determina el escudo del Principado de Asturias y se regula su uso

 

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía  para Asturias preceptúa en su artículo tercero que "El Principado tiene escudo propio", por lo que en ningún caso se trata con la presente Ley de una creación "ex novo", sino de elevar al adecuado rango al reconocimiento de este símbolo de la Comunidad Autónoma, resolviendo definitivamente la duda surgida entre los estudiosos de si existe o no algún texto normativo que formule o describa las características del escudo del Principado de Asturias, existencia que parece deducirse del acta de la sesión de 21 de octubre de 1857 de la Diputación Provincial que refiere al de Señor Rey Don Fernando VII la designación o sanción de su representación formal. La presente Ley, pues, ha de describir el escudo ya existente, configuración que surge de los antecedentes históricos de nuestra Comunidad.

De las descripciones modernas conocidas, tanto la realizada por el egregio Jovellanos en su carta el Señor Marqués de Camposagrado como la de insigne Cronista de Asturias y heraldista eminente Don Ciriaco de Miguel Vigil, se reseñan, sobre fondo azul, la Cruz de la Victoria con las letras alpha y omega pendientes de sus brazos-La alpha mayúscula y la omega minúscula en razón a que ésta es la forma en que existen todavía en las más antiguas representaciones gráficas de la Cruz de Asturias datadas en la época de los Reyes Alfonso II y Alfonso III, en el siglo IX, y que pueden verse en la Iglesia de Santullano de los Prados y en el Museo Arqueológico de Asturias-, y la leyenda "HOC SIGNO TVETVR PIVS, HOC SIGNO VINCITVR INIMICVS", en mayúsculas romanas. La diferencia existente entre ambas descripciones es que mientras Jovellanos timbra de el escudo con la Corona Real, para Don Ciriaco lleva la Corona del Príncipe.

Constituye satisfacción y orgullo de Asturias que este símbolo de su escudo -la Cruz de la Victoria- además de poseerlo en vivo, con la excelsitud de tan magna joya, cuya realización tuvo lugar en el año 908, reinando Alfonso III El Magno, último Rey de Asturias, sea, sin duda, una de las figuras de blasón más antiguas de Europa al serlo del Reino de Asturias ya en el siglo IX, pues sus primeras representaciones conocidas, como ya se indica, aparecen en diversos monumentos prerrománicos de Asturias y, posteriormente, en los distintos confines de dicho reino.

Este signo real de Asturias que inicialmente se representaba al natural, es decir solamente la figura de la Cruz con el alpha y el omega grabado sobre el fondo de piedra y que solía llevar inscrita la leyenda, acabó, por aplicación de la heráldica, inscrito, a partir del siglo XVIII, en una superficie limitada, con forma de escudo, cuadrilongo, redondeado en la parte inferior y con punta en medio de la base, siendo su ornamento exterior más importante la corona.

El que el escudo del Principado vaya timbrado con la Corona real se establece -a pesar de la inducción a error que puede suponer la institución, en 1388, por Juan I, del "Principado de Asturias", siguiendo el ejemplo de la Corona inglesa y de otros estados-, en razón de la dignidad de Asturias y no del título honorífico del Principado; es decir, de la propia condición del territorio de Asturias, desde siempre tierra de realengo, tal como, acertadamente, se recoge en la descripción de Jovellanos.

 

Artículo 1. 

El Principado de Asturias tiene Escudo propio. La presente Ley lo describe y regula su uso.

Artículo 2. 

El Escudo del Principado de Asturias es rectangular, cuadrilongo y con los extremos del lado inferior redondeados y una punta o ángulo saliente en el centro de dicho lado, con la proporción de seis de alto por cinco de ancho.
Trae sobre campo de azur o azul la Cruz de Asturias, que llama de la Victoria, de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color, y las letras alpha mayúscula y omega minúscula, también de oro, pendientes de sus brazos diestro y siniestro, respectivamente; y en sendas líneas, con letras de oro, la leyenda

HOC SIGNO TVETVR PIVS HOC SIGNO VINCITVR INIMICVS

La primera al flanco diestro y la segunda al flanco siniestro.
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas, y de cuyas hojas salen sendas diademas, sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona, forrada de gules o rojo.

Artículo 3. 

El diseño lineal del Escudo del Principado es el que se recoge en el anexo de la presente Ley.

Artículo 4. 

El Escudo habrá de figurar en:
1. Los documentos que contengan las Leyes de la Junta General que promulgue el Presidente del Principado de Asturias en nombre del Rey.
2. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial de la Comunidad Autónoma.
3. Las publicaciones oficiales del Principado de Asturias.
4. Los distintivos oficiales usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma a quienes corresponda.
5. Los títulos acreditativos de las condecoraciones.
6. Los diplomas o títulos de cualquier clase expedidos por autoridades de la Comunidad Autónoma.
7. Los edificios y establecimientos de la Administración Autónoma asturiana.

Artículo 5. 

El Escudo no podrá ser utilizado como símbolo de identificación por ninguna otra institución pública o privada que no sea el Principado de Asturias. No se admitirá ningún uso que vaya en menoscabo de su alta significación.

Artículo 6. 

Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. También los que figuren en aquellos otros que formen parte sustancial del ornato y decoración.
Artículo 7. El Escudo del Principado goza de idéntica protección que los demás símbolos del Estado, del que la Comunidad Autónoma forma parte.


Disposición Adicional.

El Consejo de Gobierno regulará por Decreto:
1. En el plazo de dos meses:
Las especificaciones técnicas de los colores del Escudo del Principado.
Los logotipos de reproducciones simplificadas del Escudo para uso oficial.
2. En el plazo de seis meses:
Cualquier otro desarrollo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.


Disposición Transitoria.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de los Decretos a que hace referencia la disposición adicional los Organismos obligados al uso del Escudo sustituirán los que no se ajusten al modelo oficial.


Anexo